Consejo Nacional de Legislación

DICTASE UNAS NORMAS PARA PROTEGER A LOS ARTISTAS Y TRABAJADORES
DE LA MÚSICA NACIONAL

LEY N° 10
(De 8 de enero de 1974)

Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y po el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.

ARTÍCULO 2.- Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma d Veinte Balboas (B/20,00), las cuales serán pagadas en el ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos.
PARÁGRAFO: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita opinión.

ARTÍCULO 3.- durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/. 600,00) por jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/. 50,00).

ARTÍCULO 4.- La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alternen con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el extranjero.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál será el precio justo de ésta.

ARTÍCULO 5.- El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/. 100,00) a Dos Mil Balboas (B/. 2.000,00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 6 – Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República

ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República

CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.