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Consejo Nacional de Legislación
Montevideo, 30 de junio de 2008.
Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
alto Cuerpo, a fin de remitir para su consideración un proyecto de ley, por el
que se establece un Estatuto para los Artistas y Oficios Conexos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante décadas, las personas que se han dedicado, en el ámbito
privado, a la creación y reproducción artística de manera profesional, han
tenido dificultades para acceder, en general, a la protección del sistema de
seguridad social, y muy especialmente, al goce de prestaciones de vejez. De
hecho, el instrumento más utilizado, en el caso de las figuras más
destacadas, ha sido la pensión graciable.
Por dicho motivo, el proyecto se propone promover su inclusión efectiva
dentro del sistema de seguridad social, facilitando el acceso a la cobertura de
vejez dentro del sistema contributivo.
Se trata de garantizar el goce de un Derecho Humano Fundamental para
que no quede librado a la discrecionalidad de los Poderes Públicos.
Para alcanzar dicho objetivo, se ha entendido necesario proceder a la
creación de un marco jurídico o estatuto que reconozca alguna de las
particularidades propias del ejercicio de la actividad artística profesional y de
los técnicos de oficios conexos. En todos aquellos aspectos que no ha sido
regulado de manera expresa, se regirán por las normas generales aplicables.
El artículo 1º del proyecto de ley considera artista, intérprete o ejecutante
a todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un
papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma, una
obra artística, o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en
vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o
privada; y por oficio conexo, la actividad de diseño, dirección y gestión o
ejecución conexas a la actividad escénico-artística, que impliquen un proceso
creativo y se relacionen directamente con la misma. El citado artículo se
inspira en la definición que adopta la Convención de Roma “Sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los fonogramas y los
organismos de radiodifusión”, oportunamente ratificada por nuestro país.
Dichas actividades, conforme lo admite el proyecto, pueden realizarse
bajo diferentes formas jurídicas, tanto en el marco de un contrato o relación
de trabajo, como de manera autónoma, sea en forma individual o en el marco
de proyectos colectivos asociados.
Para identificar a los beneficiarios del Estatuto, se crea en el ámbito del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y
Actividades Conexas, el que a su vez se encargará de inscribir los contratos
que tengan por objeto cualquiera de las actividades amparadas.
A su vez, se crea en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una
Comisión Certificadora, que se integrará conjuntamente con el Ministerio de
Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social, así como con dos
representantes de las organizaciones gremiales.
Dicha Comisión se ocupará de, entre otros cometidos, establecer y dar
publicidad a los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional
de Artistas y Actividades Conexas.
Se incorporan también disposiciones laborales específicas, como la
admisión de un período de prueba en el caso de contratos con duración
superior a los diez días.
Se establece una disposición especial en materia de trabajo artístico de
menores, mediante la cual se flexibiliza el régimen general previsto en el
Código de la Niñez y la Adolescencia, sin disminuir las garantías y medidas
de protección del menor.
Sin dudas, unas de las disposiciones más relevantes es la referida al
cómputo de servicios, precisamente por ser la principal dificultad que han
tenido los artistas para acceder a las prestaciones de seguridad social.
El desarrollo profesional de la actividad artística y de oficios conexos,
implica necesariamente períodos de ensayo, que en el régimen general no
son tenidos en cuenta. De este modo tenemos, por ejemplo, que los músicos
que son contratados cada fin de semana solo computan, por el régimen
vigente, cuatro u ocho días de trabajo al mes. Esa situación ha operado no
solo como una restricción al acceso, sino como un desestímulo a la afiliación
y a la efectiva contribución al sistema previsional.
Por esa razón el proyecto, inspirado en soluciones consagradas en otros
países de culturas jurídicas similares a la nuestra, se propone computar
como tiempo de servicios el correspondiente al ensayo; así como el tiempo
que discurre entre actuación y actuación, cuando exista un contrato único y
en tanto el período entre una actuación y la otra no exceda los quince días.
También se computará el año íntegro cuando el profesional registre en el año
ciento cincuenta jornadas de trabajo o más. Pero cuando no alcance esa
cantidad de jornales, se computará igualmente un año íntegro de servicios
cuando tenga cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de
uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el
promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no
sea inferior a un salario mínimo nacional.
Finalmente, si no se alcanzare los ciento cincuenta jornales en el año, o
los cuatro contratos al año, en las condiciones especificadas, se computará
el tiempo calendario que demande el ensayo y la puesta en escena (literal a)
del artículo 11); y si se tratare de un único contrato con varias actuaciones,
se computará desde el inicio hasta el fin del contrato, siempre que no medien
más de quince días entre actuación y actuación (literal b) del artículo 11).
En definitiva, mediante el proyecto que se acompaña, se procura ampliar
la cobertura previsional de las personas que desarrollan actividades artísticas
y oficios conexos, a través del reconocimiento de sus particularidades, con lo
cual se pretende también contribuir con la profesionalización de la actividad y
facilitar el acceso al goce de un Derecho Humano Fundamental como es el
Derecho a la Seguridad Social.
Saludamos a ese alto Cuerpo con la más alta estima y consideración.
TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI
MARÍA SIMON
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o
ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo actor, cantante,
músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma, una obra artística, o realice
cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.
Se entiende por oficios conexos, la actividad de diseño, dirección y
gestión o ejecución conexas a la actividad escénico-artística, que impliquen
un proceso creativo y se relacionen directamente con la misma.
Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades
comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de
dependencia, o fuera de ella, sea en forma individual o asociada.
Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades
Conexas).- Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las
personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así
como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión,
deberán inscribirse en el referido Registro.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social
podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida
en el referido Registro.
Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el
artículo 3º, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 10 de esta ley,
inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades
reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.
Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora
que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho
Ministerio que la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y
Cultura; un representante del Banco de Previsión Social y dos
representantes de las organizaciones gremiales.
Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años
como máximo en sus funciones.
Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más
representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.
La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros.
Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los
integrantes.
Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de
la Comisión Certificadora:
a) Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
b) Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el
Registro.
c) Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en
actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la
información que surja del Registro creado por el artículo 3º.
d) Extender constancia que acredite la inscripción de las personas
comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.
e) Evacuar consultas que le efectúe el Ministerio de Educación y
Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la
información registrada.
Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un
período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior
a diez días. El período de prueba no podrá exceder del diez por ciento del
tiempo total del contrato.
Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años, a
desarrollar actividad artística, previa conformidad de los representantes
legales, teniendo en cuenta el interés superior del menor y demás garantías
previstas en los Capítulos XII y XIII, del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).
Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las
actividades amparadas por la presente ley tendrán inclusión "Industria y
Comercio", salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.
Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades
amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el
Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de
servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio,
pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará
el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes
reglas:
a) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena,
ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará
como tiempo de servicio.
b) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias
actuaciones, el período entre una actuación y otra será
considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda
los quince días.
c) En caso de que la suma de los períodos computables en el año
civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se
computará un año íntegro de servicios.
d) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta
jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a
quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre
que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un
período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las
remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un
salario mínimo nacional.
e) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales
anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la
aplicación del acápite y de los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de su
promulgación.
Artículo 13. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día
del segundo mes siguiente al de su promulgación.
Montevideo, 30 de junio de 2008.
EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI
MARÍA SIMON
CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o
ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las
mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su
exhibición pública o privada.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.
Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades
comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de
dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas
estarán amparadas, en lo pertinente, por la Legislación del Trabajo y la
Seguridad Social.
Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades
Conexas).- Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las
personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así
como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión,
deberán inscribirse en el referido Registro.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social
podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida
en el referido Registro.
Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el
artículo 3º, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de esta ley,
inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades
reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.
Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora
que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho
Ministerio que la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y
Cultura; un representante del Banco de Previsión Social y dos
representantes de las organizaciones gremiales.
Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años
como máximo en sus funciones.
Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más
representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.
La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros.
Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los
integrantes.
Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de
la Comisión Certificadora:
a) establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas;
b) resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el
Registro;
c) certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en
actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la
información que surja del Registro creado por el artículo 3º;
d) extender constancia que acredite la inscripción de las personas
comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas;
e) evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y
Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la
información registrada;
f) asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.
Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un
período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior
a diez días. El período de prueba no podrá exceder del diez por ciento del
tiempo total del contrato.
Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años, a
desarrollar actividad artística, previa conformidad de sus representantes
legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del
Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de
2004).
Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las
actividades amparadas por la presente ley se considerarán "Industria y
Comercio", salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.
Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades
amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el
Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de
servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio,
pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará
el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes
reglas:
a) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena,
ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará
como tiempo de servicio.
b) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias
actuaciones, el período entre una actuación y otra será
considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda
los quince días.
c) En caso de que la suma de los períodos computables en el año
civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se
computará un año íntegro de servicios.
d) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta
jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a
quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre
que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un
período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las
remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un
salario mínimo nacional.
e) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales
anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la
aplicación del acápite y de los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de
su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 9 de setiembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario |
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