|
Consejo Nacional de Legislación
DICTASE UNAS NORMAS PARA PROTEGER A LOS ARTISTAS Y TRABAJADORES
DE LA MÚSICA NACIONAL
LEY N° 10
(De 8 de enero de 1974)
Por medio de la cual
se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de
la Música Nacional.
EL CONSEJO NACIONAL DE
LEGISLACIÓN DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todo
empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación
musical extranjera tendrá la obligación de contratar
a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en
cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas
o agrupaciones musicales extranjeras y po el período de la
respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o
agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima
de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración
pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima
de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.
ARTÍCULO 2.- Los
artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán
cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación
y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma d Veinte
Balboas (B/20,00), las cuales serán pagadas en el ministerio
de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos.
PARÁGRAFO: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección
de Permisos Temporales enviará en consulta copia del contrato
celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones
musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas
el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita
opinión.
ARTÍCULO 3.-
durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales
de música típica y ritmos modernos y populares, laboren
en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones
musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma
de Seiscientos Balboas (B/. 600,00) por jornada ordinaria de presentación
y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta
Balboas (B/. 50,00).
ARTÍCULO 4.-
La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas
y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alternen
con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de trabajo
y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en
su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el
extranjero.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán
la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor
de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál
será el precio justo de ésta.
ARTÍCULO 5.-
El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que
infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado
con multa de Cien Balboas (B/. 100,00) a Dos Mil Balboas (B/. 2.000,00)
a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
ARTÍCULO 6 - Esta
ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de
Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos
setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
|